El sustantivismo en la tradición jurídica norteamericana

AuthorJuan A. Pérez Lledó
ProfessionProfesor Titular, Universidad de Alicante
Pages27-98
27
Capítulo I
EL SUSTANTIVISMO EN LA TRADICIÓN
JURÍDICA NORTEAMERICANA
La cultura jurídica norteamericana ha sido siempre
mucho más “sustantivista” o antiformalista que la euro-
pea continental, e incluso más también que la inglesa. En
comparación con Europa, la variable, llamémosla así, “for-
malismo/sustantivismo” está en Estados Unidos mucho más
“desplazada” en bloque hacia el segundo de estos polos, de
manera que lo que a nosotros puede parecernos una posición
más bien “sociologista”, “antinormativista” o “realista”, o
–en un sentido distinto– una orientación hacia los conte-
nidos, hacia fines o valores sustantivos, en América lo es
mucho menos; y viceversa, allí tacharían de “formalista”
o “iuspositivista” a posturas que para nosotros no lo son
tanto. Conviene no perder nunca de vista esta idea, aunque
sea así de vagamente formulada –espero que quedará mejor
explicitada en las páginas que siguen–, porque de lo contrario
no podríamos sintonizar la longitud de onda necesaria para
captar muchas de las claves que nos permitan entender a los
realistas americanos.
28
JUAN ANTONIO PÉREZ LLE
El mayor “sustantivismo” de la cultura jurídica norteame-
ricana debe explicarse por razones históricas, que se remontan
incluso al período colonial1.
1. El período colonial (1607-1776)
Durante los años siguientes al primer asentamiento de
ingleses en América (Jamestown, Virginia, 1607) se fueron
estableciendo sucesivas colonias a lo largo de la costa atlántica.
Un dato fundamental es que los asentamientos se formaron
atendiendo sobre todo a criterios religiosos: puritanos en Nue-
va Inglaterra, cuáqueros en Pensilvania, católicos en Maryland,
grupos de baptistas, anglicanos, hugonotes, presbiterianos...2
1 Aunque se trate de una comparación con Europa, no es suficiente buscar
la explicación en la idea obvia de que un sistema de Common Law como
el norteamericano se presta mucho menos a un enfoque formalista. Desde
luego, buena parte de la explicación ha de ir por ahí: un Derecho casuístico
como el tradicional Common Law, cuya principal fuente no es la ley escrita
sino la jurisprudencia y la costumbre (o la costumbre “jurisprudencializada”
como materia prima históricamente), permite, en principio, una mayor
flexiblidad y discrecionalidad judicial en la manipulación de los precedentes
y en la elaboración de doctrinas jurisprudenciales, para adaptarlos, en su
aplicación a casos futuros, a las necesidades y valores de contextos sociales
cambiantes. En cambio, un Derecho como el europeo, basado en reglas
generales y abstractas dotadas de una formulación autoritativa fijada en un
Código sistemático, propició el desarrollo de tareas de análisis textual (es-
cuela de la exégesis) y de construcción dogmática de sistemas conceptuales
(jurisprudencia de conceptos, pandectística), en un sentido mucho más
formalista de lo que sería imaginable en el mundo anglosajón. Sin embargo,
concedido esto, insisto en que el peculiar antiformalismo norteamericano no
puede entenderse únicamente por eso: sencillamente, porque el Derecho y la
cultura jurídica de EE.UU. son marcadamente “sustantivos” en comparación
también con la tradición jurídica inglesa (demostrar esta última tesis, en los
más variados aspectos, es el objetivo de ATIYAH, P.S.; SUMMERS, Robert,
Form and Substance in Anglo-American Law, Clarendon, Oxford, 1987).
2 Desde luego, no todos los colonos eran ingleses. También llegaron ho-
landeses (expulsados de Nueva York hacia 1700), franceses, alemanes,
29
EL SUSTANTIVISMO EN LA TRADICIÓN JURÍDICA NORTEAMERICANA
La diversidad entre las colonias era muy marcada, y no
sólo por las diferencias religiosas. La comunicación entre ellas
era escasa, y menor aún lo era con la metrópoli inglesa, cuyo
control sobre las colonias era en realidad muy débil; de ma-
nera que cada colonia vivía, en la práctica, de forma un tanto
independiente. De aquí se derivarían otros dos datos –aunque
estrechamente ligados– que también son fundamentales para
nuestra explicación: la descentralización o el localismo de la
cultura político-jurídica (o de la cultura, a secas) norteamerica-
na (que desembocará en un fuerte federalismo, en una escasa
uniformidad jurídica, y en poderosos gobiernos locales) y la
debilidad del Estado3. Recientemente, Pompeu CASANOVAS
(cit., 335) ha hecho hincapié en este último aspecto:
“En contra de las apariencias, el mundo cultural nor-
teamericano es muy diferente del mundo europeo. La
cultura norteamericana se desarrolló a partir de bases polí-
ticas anteriores a la configuración del Estado Absoluto y su
centralización administrativa. Y eso comportó un desarrollo
político autónomo y autóctono en gran medida independiente
de la forma en que se desarrolló el Estado y el Derecho en el
continente, por un lado, y en Inglaterra, por otro”.
irlandeses, escoceses, suecos... y los españoles colonizaron Florida y grandes
extensiones en el Suroeste (California, Arizona, Nuevo Méjico, Tejas...).
3 “El ‘Estado’ es una abstracción que se corresponde malamente con el
protagonismo que tienen los organismos locales de gobierno. La manera
de entender mejor cómo se estructura la vida pública norteamericana es
partiendo del gobierno de la ciudad (City), del Condado (County), del
Estado (State), del Estado Federal (Federal State). Hay variaciones muy
grandes en la estructura jurídico-política de los tres primeros niveles de
organización” (CASANOVAS, Pompeu, Gènesi del pensament jurídic con-
temporani, Edicions Proa, Barcelona, 1996, p. 338).

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT