El instrumentalismo pragmático

AuthorJuan A. Pérez Lledó
ProfessionProfesor Titular, Universidad de Alicante
Pages99-149
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Capítulo II
EL INSTRUMENTALISMO PRAGMÁTICO
1. El instrumentalismo pragmático: tesis fundamentales
Si la aparición del formalismo hacia 1870 nos sorprendió,
lo que no debe sorprendernos es que la reacción contra él no
se hiciera esperar demasiado, dado el peso de la larga tradición
“sustantivista” anterior a la Guerra Civil. Sería quizá exagerado
decir que el formalismo en Estados Unidos fue simplemente
un paréntesis relativamente breve, pero lo cierto es que algo
similar al Grand Style comenzó a retornar (o al menos, se
alzaron voces a favor de su retorno) incluso ya desde los últi-
mos años del siglo XIX –en pleno período formalista–, y en
cierto sentido ello suponía que las aguas de la cultura jurídica
norteamericana empezaban a volver a su cauce. Bueno, a parte
de su cauce: a su cauce sustantivista, sí, pero esta vez las aguas
bajarían escoradas hacia una sola de las riberas del sustanti-
vismo: la del sustantivismo instrumentalista y sociológico. La
otra orilla del sustantivismo, por la que fluían las aguas de la
moral y el iusnaturalismo que antes convergían con aquellas,
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JUAN ANTONIO PÉREZ LLE
quedó ahora escindida y casi agotada (aunque nunca se secó del
todo: el iusnaturalismo perduró como corriente subterránea,
con tímidas apariciones que se hicieron más visibles tras la
Segunda Guerra Mundial).
La llamada “revuelta contra el formalismo” se inició pues
bastantes años antes de la aparición del “movimiento realista”
en sentido estricto. Esa revuelta contra el formalismo jurídico,
como muestra quien al parecer acuñó tan célebre expresión57,
formó parte de una “revolución instrumentalista” mucho más
amplia que acompañó al vertiginoso desarrollo demográfico,
económico, científico y tecnológico de finales del XIX, y que
se extendió por los más diversos ámbitos del pensamiento
norteamericano: la teoría económica, la sociología, la histo-
riografía, la literatura, la filosofía... consistió, en el fondo, en
algo hasta cierto punto análogo a lo que ya había ocurrido en
Europa: la extensión del paradigma científico positivista a
las disciplinas sociales y humanas, con el darwinismo social
como una de sus manifestaciones más radicales. Pero con un
toque diferencial: más que darwinismo, spencerismo social; o
sea, una orientación más decantada hacia el reformismo an-
tideterminista, hacia la manipulación de la realidad con fines
prácticos, siendo el tecnólogo, más que el científico puro, el
héroe del momento. Como dice Morton WHITE, la era de la
revuelta contra el formalismo es la era :
“...del realismo y el naturalismo en la novela, del pragmatismo
en la filosofía, del sentido práctico en la ciencia, de la oposición
al escolasticismo en la jurisprudencia y en las ciencias sociales.
La preocupación de la era por el logro práctico proporcionó
un clima más hospitalario para el científico tecnólogo que para
57 Cfr. WHITE, Morton, Social Thought in America: The Revolt Against
Formalism, New York, 1949; ed. rev. Boston, Beacon Press, 1957.
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el científico teórico; en filosofía, animó a los pragmatistas a
reflexionar más seriamente que lo que jamás lo habían hecho
los filósofos occidentales acerca de las relaciones entre la teoría
científica y la práctica experimental”58.
Por lo que al campo del Derecho se refiere, la revolución
instrumentalista –aunque yo aquí rebajaría lo de “revolución”,
dada la vena instrumentalista incorporada ya en la tradición
jurídica pre-clásica– vino de la mano de autores como John
Chipman GRAY (1839-1915), Oliver Wendell HOLMES (1841-
1935), John DEWEY (1859-1952) o Roscoe POUND (1870-1964).
Robert SUMMERS añade a estos los nombres de conocidos
miembros del realismo jurídico, como Walter Wheeler COOK
(1873-1943), Joseph BINGHAM (1878-1973), Underhill MOORE
(1879-1949), Herman OLIPHANT (1884-1939), Jerome FRANK
(1889-1957), Karl LLEWELLYN (1893-1962) y Felix COHEN
(1907-1953), para formar así un amplio constructo que él
bautiza con el nombre de “instrumentalismo pragmático”59.
Se trataría de algo así como una coalición entre el pragmatis-
mo filosófico, la jurisprudencia sociológica (POUND), y “las
versiones menos extremas” del realismo jurídico. Yo creo
que, si existen serias dificultades a la hora de hablar de los
realistas como una escuela homogénea60, más problemas aún
58 WHITE, Morton, “Prologue: Coherence and Correspondence in American
Thought”, en SCHLESINGER, Arthur M.; WHITE, Morton (eds.), Paths of
American Thought, Houghton Mifflin Co. Sentry Edition, 1970, p. 6.
59 SUMMERS, Robert S., “Pragmatic Instrumentalism in Twentieth Century
American Legal Thought – A Synthesis and Critique of our Dominant
General Theory about Law and its Use”, 66 Cornell Law Review 861
(1981); Íd., Instrumentalism and American Legal Theory, cit. Cfr. también
HURST, J. Willard, “The Unfinished Work of the Instrumentalists”, 82
Michigan Law Review 852 (1984).
60 En el prefacio a la sexta reimpresión de Law and the Modern Mind, Jerome
FRANK reaccionaba contra los malentendidos derivados de la imposición

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