Financiación de las escuelas de titularidad religiosa

AuthorÓscar Celador Angón
Pages107-136
CAPÍTULO IV
FINANCIACIÓN DE LAS ESCUELAS
DE TITULARIDAD RELIGIOSA
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Una de las peculiaridades del ordenamiento jurídico estadounidense
es que, pese a que ninguna norma prohíbe expresamente a los Estados fi-
nanciar a las confesiones religiosas, el Tribunal Supremo federal ha inter-
pretado que la financiación de las confesiones religiosas con recursos pú-
blicos es incompatible con el mandato contenido en la primera enmienda
a la Constitución federal230. Para el tribunal, no se trata de que el Estado
pueda decidir entre financiar a todas las confesiones religiosas o a ningu-
na, sino de que, con independencia de cuál sea la cantidad económica, al
Estado le está vedado por razón de su neutralidad ideológica y religiosa la
promoción de las creencias o convicciones de cualquier tipo231.
El hecho de que los Gobiernos federal o estatales no puedan financiar
a las confesiones religiosas se contrarresta con el generoso régimen fis-
cal del que disfrutan estas entidades, pues, en otro caso, según el Tribunal
Supremo, el Estado estaría gravando fiscalmente el ejercicio de un derecho
fundamental232. Las organizaciones religiosas se configuran a efectos fis-
230 Cantwell v. Connecticut, 310 U.S. 296, 1940.
231 Walz v. Tax Commission of the City of New York 397 U.S. 664, 1970. Bob Jones
University v. United States, 461 U.S. 574, 1983. Texas Monthly v. Bullock 489 U.S. 1,
1989.
232 Celador, O., El estatuto jurídico de las confesiones religiosas en Estados Unidos,
Dykinson, Madrid, p, 24-26.
108 Óscar Celador Angón
cales como entidades benéficas, que es el subtipo de las organizaciones sin
ánimo de lucro que realizan principalmente actividades de carácter asisten-
cial, religioso, educativo, científico o literario. Las escuelas de titularidad
religiosa se conforman como una manifestación del derecho de las confe-
siones religiosas a transmitir sus creencias o convicciones, en este caso a
través de la educación, por lo que viene siendo habitual que la escuelas de
titularidad religiosa, bien compartan la personalidad jurídica y capacidad
de obrar del grupo religioso titular de la escuela, o bien que las organiza-
ciones religiosas creen escuelas con personalidad jurídica propia, pero que
en todo caso disfrutan del mismo estatuto financiero y fiscal que las orga-
nizaciones religiosas233.
Las donaciones que los particulares realizan a las confesiones religio-
sas disfrutan de incentivos fiscales, ya que las personas físicas pueden de-
ducirse hasta un máximo del cincuenta por ciento de sus ingresos anuales,
y el diez por ciento en el caso de las personas jurídicas234. Los donantes no
pueden deducirse aquellas donaciones que les originen un beneficio per-
sonal que no sea la mera satisfacción personal, lo que excluye los pagos
destinados a la educación. Por ejemplo, el Tribunal Supremo federal es-
233 Respecto a la cuestión de qué es o qué no es religioso a efectos fiscales, el
Tribunal Supremo respondió a esta pregunta en el asunto Walz v. Tax Commission of the
City of New York (1970), estableciendo que para que un grupo tenga la consideración de
religioso a efectos fiscales es necesario que tramite su solicitud ante la Agencia Tributaria,
que se auto declare grupo religioso, que carezca de ánimo de lucro, y que su patrimonio sea
administrado exclusivamente para la consecución de sus fines. Walz v. Tax Commission
of the City of New York 397 U.S. 664, (1970). Por ejemplo, en 1993 la Agencia Tributaria
reconoció a la Iglesia de la cienciología como una organización religiosa, porque ésta fue
capaz de probar después de un largo proceso que, con independencia de su peculiar sistema
de creencias, sus promotores carecían de ánimo de lucro y sus líderes no cobraban sueldos
desproporcionados ni utilizaban el patrimonio de la confesión para fines personales. Las
sanciones por fraude fiscal no son baladíes, y suelen ser la pérdida del estatus fiscal referido
y penas privativas de libertad para los infractores. Vid. Hernandez v. Commissioner, 490
U.S. 680, (1989).
234 Celador, O., El estatuto jurídico de las confesiones religiosas en Estados Unidos,
Dykinson, Madrid pp., 174-176. Torres, A., Régimen Fiscal de las Confesiones Religiosas
en España, Colex, Madrid, 2001, p. 12 y ss.

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