El concepto de derecho de Karl Llewellyn

AuthorJuan A. Pérez Lledó
ProfessionProfesor Titular, Universidad de Alicante
Pages189-242
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Capítulo IV
EL CONCEPTO DE DERECHO DE KARL LLEWELLYN
1. Un enfoque instrumentalista
En su caracterización del “instrumentalismo pragmático”,
Robert SUMMERS lo calificaba como una coalición entre prag-
matismo, jurisprudencia sociológica y “las versiones menos
extremas del realismo jurídico”. La idea es que el movimien-
to instrumentalista se habría escindido entre una “corriente
principal”, cuyas ideas resultaron ser muy influyentes, y un
“ala o ramificación extremista” –dice SUMMERS– constituida
por “ciertas visiones realistas expresadas más estridentemen-
te en los años 30”. Esas visiones, muy sintéticamente, serían
según él:
“una concepción cínica de los ‘verdaderos’ factores que influ-
yen en las decisiones judiciales (incluyendo la jurisprudencia
gastronómica y la ‘personalidad’ del juez), una vena virulenta
de escepticismo sobre la primacía e incluso la existencia misma
de reglas jurídicas, un escepticismo moral radical referente al
contenido del Derecho, y una visión de que la teoría jurídica
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JUAN ANTONIO PÉREZ LLE
es totalmente reducible a una ciencia empírica. Pese a la es-
tridencia con que tales visiones fueron expresadas, la mayoría
de ellas no llegaron a ser, tal y como yo leo el registro de la
historia, muy influyentes ni en el mundo del Derecho ni en
la teoría jurídica”113.
Con titubeos, SUMMERS acaba dejando fuera de su constructo
(el “instrumentalismo pragmático”) a esta ramificación radical,
aunque procediera de ahí. De la “corriente dominante” él ofrece
nombres: “principalmente, HOLMES, POUND, DEWEY, Gray y
LLEWELLYN”. De la escisión extremista, sin embargo, no da ni uno
solo; lo cual, en mi opinión, resulta significativo. A mí este párrafo
me parece un buen ejemplo de la caricatura que se ha hecho de
muchos realistas criticando sus excesos como “jurisprudencia
gastronómica” o como que niegan “la existencia misma de reglas
jurídicas”, o como que definen el derecho exclusivamente como
predicciones, o como que su única explicación del Derecho es de
carácter psicológico. Yo no sé hasta qué punto estas supuestas
ideas realistas fueron efectivamente poco influyentes, pero desde
luego la caracterización del realismo –a menudo, del realismo “en
general”– basada en ellas lo ha sido mucho: ha sido la deformación
estándar con la que se nos ha contado, al menos en España, lo que
fueron los realistas; luego, cuando uno se pone a leer sus textos,
se lleva bastantes sorpresas.
Cuando leí por primera vez el referido párrafo de SUM-
MERS, buscando nombres que suplieran su silencio, enseguida
pensé que SUMMERS estaba pensando en Frank. Pero, para mi
sorpresa, unos párrafos más abajo SUMMERS escribe: “en mi
opinión, HOLMES, POUND, DEWEY y Gray deben ser agrupados
junto con LLEWELLYN, FRANK, COOK et. al., ya que todos par-
113 SUMMERS, Robert, “Introduction”, cit., xvi.
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EL CONCEPTO DE DERECHO DE KARL LLEWELLYN
ticiparon en la mayor parte de las mismas líneas generales de
pensamiento que habían venido a prevalecer hacia las décadas
centrales de este siglo”. O sea, que FRANK también formaría
parte de la corriente principal e “influyente”. Lo cual no me
parece mal, porque eso supone que SUMMERS logra eludir el
erróneo cliché que suele atribuir a FRANK las más disparatadas
ideas formuladas al estilo del párrafo de marras. También pensé
que sería posible poner caras al menos a la última de las ideas
extremistas, la de que “la teoría jurídica es totalmente reducible
a una ciencia empírica”: estos serán los ‘Scientists’ (OLIPHANT,
MOORE, COOK, YNTEMA), los que se pelearon con los ‘Prudents
en Columbia114. Pero resulta que tampoco, porque acabamos
114 Cfr. TWINING, William, Karl LLEWELLYN and the Realist Movement,
University of Oklahoma Press, Norman, 1985 (1.ª ed., 1973), esp. caps. 3
y 4. Los “scientists” (que apoyaron a Oliphant, sin éxito, en una pugna por
el decanato de la facultad de Derecho de Columbia en 1928) defendían el
estudio del Derecho como “verdadera ciencia” social, o sea, el cultivo de
una genuina sociología del Derecho empírica y “externa” (más allá de una
dogmática o jurisprudencia sociológicamente orientada), como desarrollo
natural de ciertos aspectos del proyecto constructivo de los realistas al
que antes me he referido (recuperar la determinación jurídica mediante
el estudio empírico de las regularidades comportamentales de los jueces y
los factores socioeconómicos, culturales, etc. que las explican); esta facción
deseaba transformar Columbia Law School en un instituto de investiga-
ción social. Los “Prudents”, en cambio, estaban más comprometidos con
la formación jurídica profesional, rechazaron el excesivo cientificismo
sociologista de sus colegas (sin renunciar al enfoque “iusrealista”) y, aun-
que defendían la relevancia que para el estudio del Derecho debía tener la
investigación de campo, no llegaron a cultivarla por sí mismos y siguieron
más preocupados por el método propiamente jurídico, la prudentia iuris, y
las habilidades jurídicas y argumentativas, entendidas “realistamente” de
un modo no lógico-formal sino material, finalista, “policy-oriented”, etc.
En definitiva, esta división entre los iusrealistas más “socio-científicos” y
los más “juristas” no es, me parece, muy distinta de la que décadas des-
pués se viviría en Europa al discutirse entre la “sociología del Derecho”
y la “sociología en el Derecho” (posturas representadas, por ejemplo, por

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